TITULO SÉPTIMO

 

PREVENCIONES GENERALES.

 

 

 

 

Texto Original y Vigente D.O.F.

05 de febrero de 1917

Art.129.- En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Solamente habrá Comandancias Militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del Gobierno de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la estación de las tropas.