TITULO QUINTO

DE LOS ESTADOS DE LA FEDERACIÓN.

 

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

DE LOS ESTADOS DE LA FEDERACIÓN Y DEL DISTRITO FEDERAL.

 

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

DE LOS ESTADOS DE LA FEDERACIÓN Y DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

 

 

 

Texto Original

05 de febrero de 1917

Art.121.- En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:

 

I.- Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio, y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.

 

II.- Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación.

 

III.- Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes.

 

Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro Estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio.

 

IV.- Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los otros.

 

V.- Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, con sujeción a sus leyes, serás (sic) respetados en los otros.

 

 

 

Texto Vigente en el D.O.F.

29 de enero de 2016

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

Art.121.- En cada entidad federativa se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todas las otras. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

I.- Las leyes de una entidad federativa sólo tendrán efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.

 

II.- Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

III.- Las sentencias pronunciadas por los tribunales de una entidad federativa sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otra entidad federativa, sólo tendrán fuerza ejecutoria en ésta, cuando así lo dispongan sus propias leyes.

 

Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otra entidad federativa, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

IV.- Los actos del estado civil ajustados a las leyes de una entidad federativa, tendrán validez en las otras.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

V.- Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de una entidad federativa con sujeción a sus leyes, serán respetados en las otras.