TITULO QUINTO

DE LOS ESTADOS DE LA FEDERACIÓN.

 

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

DE LOS ESTADOS DE LA FEDERACIÓN Y DEL DISTRITO FEDERAL.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

DE LOS ESTADOS DE LA FEDERACIÓN Y DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

 

 

 

 

Texto Original y Vigente  D.O.F.

05 de febrero de 1917

Art.118.- Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión:

 

I.- Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones.

 

II.- Tener, en ningún tiempo, tropa permanente ni buques de guerra.

 

III.- Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera, exceptuándose los casos de invasión y de peligro tan inminente, que no admita demora. En estos casos darán cuenta inmediata al Presidente de la República.