TITULO TERCERO

 

CAPITULO III

DEL PODER EJECUTIVO.

 

 

Texto Original D.O.F.

05 de febrero de 1917

Art.88.- El Presidente de la República no podrá ausentarse del territorio nacional sin permiso del Congreso de la Unión.

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

21 de octubre de 1966

(REFORMADO, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966)

Art.88.- El Presidente de la República no podrá ausentarse del territorio nacional sin permiso del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente en su caso.

 

 

 

Texto Vigente D.O.F. 

29 de agosto de 2008

(REFORMADO, D.O.F. 29 DE AGOSTO DE 2008)

Art.88.- El Presidente de la República podrá ausentarse del territorio nacional hasta por siete días, informando previamente de los motivos de la ausencia a la Cámara de Senadores o a la Comisión Permanente en su caso, así como de los resultados de las gestiones realizadas. En ausencias mayores a siete días, se requerirá permiso de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente.