TÍTULO TERCERO.

 

CAPÍTULO II. 

DEL PODER LEGISLATIVO.

 

SECCIÓN II.

DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES.

 

 

 

 

Texto Original D.O.F.

05 de febrero de 1917

 

 Art.71.- El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

 

I.- Al Presidente de la República;

 

II.- A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; y

 

III.- A las Legislaturas de los Estados.

 

Las iniciativas presentadas por el Prseidente (sic) de la República, por las Legislaturas de los Estados o por las Diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

17 de agosto de 2011

Art.71.- El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

 

I.- Al Presidente de la República;

 

II.- A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; y

 

III.- A las Legislaturas de los Estados.

 

(REFORMADO, D.O.F. 17 DE AGOSTO DE 2011)

Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las legislaturas de los Estados o por las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designen la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

9 de agosto de 2012

Art.71.- El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

 

I.- Al Presidente de la República;

 

(REFORMADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)

II.- A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;

 

(REFORMADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)

III.- A las Legislaturas de los Estados; y

 

(ADICIONADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)

IV.- A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.

 

(REFORMADO, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)

La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)

El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)

No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.

 

 

 

Texto Vigente en el D.O.F.

29 de enero de 2016

Art.71.-El derecho de iniciar leyes o decretos compete: I.- Al Presidente de la República;

 

(REFORMADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)

A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; (REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

 

III.-A las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México; y

 

(ADICIONADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)

IV.-A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.

 

(REFORMADO, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)

La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)

El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)

No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.