Texto Original D.O.F.
05 de febrero de 1917
Art.71.- El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I.- Al Presidente de la República;
II.- A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; y
III.- A las Legislaturas de los Estados.
Las iniciativas presentadas por el Prseidente (sic) de la República, por las Legislaturas de los Estados o por las Diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates.
Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F.
17 de agosto de 2011
Art.71.- El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I.- Al Presidente de la República;
II.- A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; y
III.- A las Legislaturas de los Estados.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE AGOSTO DE 2011)
Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las legislaturas de los Estados o por las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designen la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos.
Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F.
9 de agosto de 2012
Art.71.- El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I.- Al Presidente de la República;
(REFORMADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)
II.- A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;
(REFORMADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)
III.- A las Legislaturas de los Estados; y
(ADICIONADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)
IV.- A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.
(REFORMADO, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)
La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.
(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)
El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.
(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)
No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.
Texto Vigente en el D.O.F.
29 de enero de 2016
Art.71.-El derecho de iniciar leyes o decretos compete: I.- Al Presidente de la República;
(REFORMADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)
A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; (REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)
III.-A las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México; y
(ADICIONADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)
IV.-A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.
(REFORMADO, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)
La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.
(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)
El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.
(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)
No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.