TITULO TERCERO.

 

CAPÍTULO II. 

DEL PODER LEGISLATIVO.

 

SECCIÓN I.

DE LA ELECCIÓN E INSTALACIÓN DEL CONGRESO.

 

 

 

 

Texto Original D.O.F.

05 de febrero de 1917

Art.70.- Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)".

 

 

 

 

 

Texto Vigente D.O.F. 

06 de diciembre de 1977  

Art.70.- Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)".

 

(ADICIONADO, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

El Congreso expedirá la Ley que regulará su estructura y funcionamiento internos.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

La ley determinará, las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Federal para tener vigencia.