TITULO TERCERO.

 

CAPÍTULO II. 

DEL PODER LEGISLATIVO.

 

SECCIÓN I.

DE LA ELECCIÓN E INSTALACIÓN DEL CONGRESO.

 

 

 

 

Texto Original D.O.F.

05 de febrero de 1917

Art.65.- El Congreso se reunirá el día 1o. de septiembre de cada año para celebrar sesiones ordinarias en las cuales se ocupará de los asuntos siguientes:

 

I.- Revisar la cuenta pública del año anterior, que será presentada a la Cámara de Diputados, dentro de los 10 primeros días de la apertura de sesiones. La revisión no se limitará a investigar si las cantidades gastadas están o no de acuerdo con las partidas respectivas del Presupuesto, sino que se extenderá al examen de la exactitud y justificación de los gastos hechos y a las responsabilidades a que hubiere lugar.

 

No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias con ese carácter, en el mismo Presupuesto; las que emplearán los Secretarios, por acuerdo escrito del Presidente de la República.

 

II.- Examinar, discutir y aprobar el Presupuesto del año fiscal siguiente, y decretar los impuestos necesarios para cubrirlo; y

 

III.- Estudiar, discutir y votar las iniciativas de ley que se presenten, y resolver los demás asuntos que le correspondan, conforme a esta Constitución.

 

 

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

06 de diciembre de 1977

(REFORMADO, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

Art.65.- El Congreso se reunirá a partir del día 1o. de septiembre de cada año para celebrar sesiones ordinarias, en las cuales se ocupará del estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.

 

 

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

07 de abril de 1986

(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ABRIL DE 1986)

Art.65.- El Congreso se reunirá a partir del 1o. de noviembre de cada año, para celebrar un Primer Período de Sesiones Ordinarias y a partir del 15 de abril de cada año para celebrar un Segundo Período de Sesiones Ordinarias. 

En ambos Períodos de Sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las Iniciativas de Ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.

 

En cada Período de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica.

 

 

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

03 de septiembre de 1993

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993)

Art.65.- El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias y a partir del 15 de marzo de cada año para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias.

 

(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ABRIL DE 1986)

En ambos Períodos de Sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las Iniciativas de Ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.

 

(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ABRIL DE 1986)

En cada Período de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica.

 

 

 

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

02 de agosto de 2004 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 2004)

Art.65.- El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias y a partir del 1o. de febrero de cada año para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias.

 

(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ABRIL DE 1986)

En ambos Períodos de Sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las Iniciativas de Ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.

 

(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ABRIL DE 1986)

En cada Período de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica.

 

 

 

 

 

Texto Vigente D.O.F. 

10 de febrero de 2014

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE DÉCIMO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA CONSTITUCIÓN.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)

Art.65.- El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista en el artículo 83 de esta Constitución, en cuyo caso se reunirá a partir del 1o. de agosto; y a partir del 1o. de febrero para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

 

(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ABRIL DE 1986)

En ambos Períodos de Sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las Iniciativas de Ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.

 

(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ABRIL DE 1986)

En cada Período de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica.