TITULO PRIMERO.

 

CAPÍTULO III. 

DE LOS EXTRANJEROS.

 

 

 

 

Texto Original D.O.F.

05 de febrero de 1917

Art.33.- Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el Capítulo I, Título Primero, de la presente Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.

 

Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.

 

 

 

 

Texto Vigente D.O.F. 

10 de junio de 2011

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)

Art.33.- Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30 constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)

El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a personas extranjeras con fundamento en la ley, la cual regulará el procedimiento administrativo, así como el lugar y tiempo que dure la detención.

 

Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.